Zitácuaro

CEDH en Zitácuaro violenta derechos de ciudadanos

Zitácuaro. – La Oficina Regional de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en esta ciudad, ha venido realizando una serie de acciones que, más que ayudar a los ciudadanos afectados, les obstaculiza los trámites legales ante las autoridades e instancias correspondientes, ya sea la Fiscalía u otra dependencia.

Según denunció ante este medio un ciudadano, que tuvo la necesidad de presentar queja ante la dependencia encargada de vigilar no se vulneren los derechos de las personas, quien se vio obligado a retrasar su trámite; ya que, para poderlo hacer, los encargados de la dependencia le indicaron que tenía que presentar un mandato judicial firmado y certificado por un Notario Público, del que, afirmó el afectado, la misma Comisión le podía acercar (al Notario).

De acuerdo con las leyes mexicanas, un mandato judicial (además de la representación legal), se puede dar el caso de la representación voluntaria, basada ya no en la incapacidad del sujeto, sino en la válida voluntad de quien, aun siendo plenamente capaz de estar en juicio por sí mismo, prefiere encargar a otros que lo hagan en nombre de él; es decir, no es necesario que vaya certificado por un Notario, y aunque también se puede hacer, no es obligatorio.

Esta ley se encuentra estipulada dentro del Código Civil del Estado de Michoacán, donde claramente en el artículo noveno se estipulan las disposiciones generales. No obstante, de que la legislación es bastante clara, el visitador regional, con sede en esta ciudad, ha demostrado una total ignorancia en las formas en que se otorga un mandato judicial, esto ha provocado que se genere una revictimización y violación a los derechos humanos.

En las últimas fechas, la visitaduría de Zitácuaro ha impedido que se otorguen mandatos como lo establece el Código Feral (Nacional), Estatal y la Convención Interamericana de Derechos Humanos. De acuerdo con los abogados conocedores en la materia, se desprende que normalmente los mandatos judiciales se otorgan a los abogados para llevar juicios a nombre de los interesados y el poderdante podrá ratificar en cualquier momento del juicio, antes de que la sentencia cause ejecutoria.

El afectado comenta que una de las secretarias, de la mencionada dependencia (CEDH), le explicó que ya no podía llevar el mandato judicial como de manera normal se hacía, ya que eran disposiciones del Contralor estatal; por eso, ahora ya no era suficiente que él tuviera la disposición para nombrar a un abogado que lo representara, alegando que, si dicho mandato no iba certificado y aprobado por un Notario, este documento legal no tendría efecto.

Esta acción de la dependencia encargada de vigilar los derechos ciudadanos ha venido aumentando las diferentes irregularidades que hay al interior de la misma, con lo cual impide que la procuración de justicia llegue con prontitud.

El desconocimiento de las leyes por parte de los encargados, quedó de manifiesto cuando se negaron a realizar el trámite correspondiente, debido a un trámite burocrático que nada tiene que ver, ya que el mandato judicial debe recaer forzosamente en un licenciado en derecho, independientemente de que esté contenido en un poder general o especial.

TÍTULO NOVENO

DEL MANDATO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1707. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.

Artículo 1708. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.

El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehúsen dentro de los tres días siguientes.

La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato.

Artículo 1709. Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado.

Artículo 1710. Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.

Artículo 1711. El mandato puede ser escrito o verbal.

Artículo 1712. El mandato escrito puede otorgarse:

I. En escritura pública; 199

II. En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de Primera Instancia, Juez Menor, Juez Comunal o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos; y,

III. En carta poder sin ratificación de firmas.

Artículo 1713. El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, haya o no intervenidos testigos.

Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para que se dio.

Artículo 1714. El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del artículo 1715. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial.

Artículo 1715. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.

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